Validez, eficacia y justicia.

El Estado de Derecho y el sometimiento al imperio de la ley, junto con la separación de poderes, han venido siendo características definitorias de los Estados democráticos occidentales en el último siglo. Y si vivimos en sociedades legalistas, resulta importante conocer cómo poder evaluar las diferentes normas jurídicas.

Existen tres parámetros que se pueden tener en cuenta para dicho análisis, a saber: Validez, Eficacia y Justicia. Vamos a estudiar de forma breve en este ensayo estos tres conceptos de teoría del Derecho, que nos permitirán cualificar la multitud de normas legales que nos podemos encontrar cada día.

La validez.

En primer lugar, si nos situamos en lo que respecta a la validez una norma, estaríamos ante una visión del Derecho como conjunto normativo coherente y sistemático. Es decir, para considerar válida una regla jurídica, tendríamos que analizar dicha validación confrontando la misma frente a un sistema jurídico formal previo y de orden superior. Ese orden por regla general conllevará que una norma solo sea válida si se cumplen todo y cada uno de los siguientes puntos:

  1. Ha sido emitida por un órgano con competencias suficientes para hacerlo.
  2. Dicho órgano ha seguido el procedimiento normativo adecuado para su emisión.
  3. La norma en cuestión no contradice ninguna otra norma de rango superior.
  4. La norma no ha sido modificada o derogada por otra norma posterior y con competencia suficiente para hacerlo.

Como vemos, la validez es tanto formal (órgano, procedimiento) como sistemática (no va en contra de otras normas, y no ha sido modificada o derogada por otra norma posterior).

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Sintetizando, la validez de una norma requiere un órgano emisor competente, que ha seguido fielmente un procedimiento previamente definido para emitir normas, que no contraviene una norma superior, y que no ha sido derogada por una norma posterior que pudiese hacerlo.

Este juicio de validez sirve de forma directa para normas dentro del sistema (ley orgánica, ley ordinaria, decreto, reglamento, orden ministerial, etc…) pero puede plantear mayores dudas si lo que intentamos es emitir un juicio de validez respecto de normas consuetudinarias (basadas en la costumbre) o normas basadas en los principios generales del Derecho, así como también en cuanto a normas emanadas de la jurisprudencia. Como regla general creo que podríamos considerar a este respecto que si una norma dentro del sistema jurídico otorga validez a la costumbre, a los principios generales o a la jurisprudencia, dentro de unos supuestos o emitidos por unos órganos judiciales concretos, ahí radicaría y encontraríamos su validez.

Mucho más complicado resultaría emitir un juicio de validez respecto de una norma fundamental, es decir, una norma constitucional, fundacional o Constitución. ¿Dónde encontramos las reglas para validar una Constitución, si no existe una norma previa ni una norma superior que determine su validez?. En las democracias occidentales esta lógica falta de normas previas y superiores se suple recurriendo a principios de consenso democrático, es decir, los representantes políticos que se entiende que legítimamente representan de forma mayoritaria a la sociedad se reúnen en un Parlamento o Congreso, y acuerdan de forma consensuada las reglas que se seguirán para redactar y aprobar la Constitución. Después, una vez redactada, se somete el texto de la misma,  a una votación de referéndum vinculante en la que participan todos los ciudadanos mayores de edad y con capacidad de obrar suficiente, a fin de que ello refuerce su validez.

La eficacia.

Este segundo parámetro se circunscribiría dentro de la concepción del Derecho como hecho social, consustancial a una sociedad concreta y específica en el espacio (un país, una comunidad de países, una nación, etc…) y en el tiempo (un gobierno determinado, una década o generación determinada, etc…). Busca enjuiciar si la norma objeto de estudio es eficaz a dicha situación temporal y espacial en la cual está en vigor.

En términos generales podríamos afirmar que una norma es eficaz cuando es observada de forma general por la ciudadanía, y de manera voluntaria. Es decir, que la sociedad se ajusta a dicha norma, y la misma por tanto cumple su cometido.

Cabría catalogar de manera muy genérica el grado de eficacia de una norma de la siguiente forma:

  1. Normas muy eficaces, que son aquellas que se cumplen generalmente por la sociedad, de manera voluntaria y sin que sea necesaria ninguna sanción. Ejemplo: el deber de alimentos respecto de los familiares prescrito por el Código Civil.
  2. Normas eficaces, que son aquellas que se cumplen generalmente por la sociedad, pero no tanto voluntariamente como por miedo a las sanciones que acarrearía su incumplimiento. Ejemplo: el deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta.  
  3. Normas poco eficaces, que son aquellas que suelen incumplir, a pesar de las sanciones. Ejemplo: el límite de velocidad en autovía.
  4. Normas nada eficaces, que son aquellas que se incumplen de forma sistemática, a pesar de las sanciones. Ejemplo: no aparcar en doble fila en las ciudades, algo que nunca se respecta en determinados momentos como en la hora de salida de los niños del colegio, y que mayoritariamente la policía local no tiene capacidad de controlar o multar por concentrarse demasiados focos en toda la ciudad en un mismo momento.
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La justicia.

Esta dimensión se refiere a la concepción del Derecho como sistema moral y de valores. Una norma por tanto podría ser válida y eficaz pero no considerarse justa.

Por ejemplo una norma tributaria como el Impuesto de Sucesiones podría ser válida por estar aprobada y en vigor siguiendo todos los cauces necesarios por parte del órgano competente, y podríamos valorarla también como eficaz porque los ciudadanos afectados la cumplen por miedo a las sanciones. Pero, siendo válida y eficaz, podría considerarse sin embargo como una norma injusta, en tanto que está gravando el patrimonio que un ciudadano ha ahorrado durante toda su vida y transfiere a sus legítimos herederos al morir, cuando de hecho durante toda esa vida ese mismo ciudadano ya había pagado otros muchos impuestos, consiguiendo tras dichos pagos tributarios ahorrar ese patrimonio objeto de nueva imposición.

Realmente la valoración de injusticia del ejemplo anterior tiene una premisa, y es la consideración de que gravar con impuestos dos veces un mismo patrimonio se considere injusto. Pero podría haber personas o grupos políticos que no tuviesen esa consideración, o bien pensasen que a partir de un determinado volumen patrimonial es injusta la sucesión “mortis causa” si no se abona un peaje para la comunidad.

Lo que intentamos exponer es que, a diferencia de la validez o de la eficacia, la consideración de lo que es justo y de lo que no lo es supone adentrarse en un terreno mucho más subjetivo e incierto. Quizá lo que para unos es justo para otros es sumamente injusto, y viceversa.

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Expuesto el problema anterior, debemos no obstante teorizar que toda sociedad y época concreta tienden a compartir una moral común, en mayor o menor medida. Habrá normas morales, como no robar o no matar, que tendrán un mayor grado de consenso en la sociedad, con lo cual si por ejemplo una Ley permitiese matar a los ciudadanos, aunque fuese jurídicamente válida y eficaz se percibiría rápidamente como injusta. Y habrá otras normas morales con menos consenso, como por ejemplo respetar la libertad de una persona para decidir libremente vacunarse, con lo cual una norma que impusiese la obligatoriedad de vacunarse ante una pandemia podría verse como justa por una parte de la sociedad, pero injusta por otra parte de la misma.

Una cuestión añadida a esta valoración de la justicia de una norma es la valoración de legitimidad de una norma. Si los ciudadanos la perciben como injusta, estimarán que no goza de legitimidad y por tanto, aunque sea válida y eficaz, tenderán a incumplirla y a intentar que se derogue por ilegítima.

Finalmente cabe indicar que hemos dicho más arriba que lo que es justo para un grupo de ciudadanos puede no serlo para otros muchos, con lo cual la justicia sería puramente un aspecto subjetivo. Pero existe un remedio para transformar en objetivo este aspecto, que reside en encontrar un conjunto de principios morales que podamos afirmar que son inherentes a todos los seres humanos en cualquier momento del tiempo: el derecho natural.

Así, si pudiésemos establecer la premisa de que un conjunto de valores como la vida, la integridad física, la igualdad, la propiedad privada o el pluralismo político son valores absolutos e inherentes al propio ser humano, y a este conjunto de valores lo llamamos principios de derecho natural, tendríamos ya el baremo para poder medir la mayor o menor justicia en términos objetivos de una norma jurídica: si contraviene el derecho natural es injusta.

Los principios generales del Derecho

Encontramos los principios generales como fuente de Derecho en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1 de nuestro Código Civil, concretamente como fuente subsidiaria en defecto de Ley o Costumbre. Es decir, cuando no existe una Ley aplicable a un caso concreto, y tampoco existe una costumbre probada al respecto, deberá acudirse a los principios generales para establecer el marco jurídico adecuado.

Pero cabe preguntarse ¿Qué son estos principios? ¿Cuáles son concretamente? ¿Quién los define? Y es que pudiera resultar un poco ambiguo este concepto para el lego en Derecho, creándole inseguridad jurídica. Pero en este ensayo vamos a demostrar que sucede justo al contrario, es decir, que el reconocimiento positivo en nuestro Código Civil respecto a la vigencia como fuente del Derecho de los principios generales nos permite garantizar la solidez sin fisuras de nuestro sistema jurídico.

Código Civil

El artículo 1.4 Código Civil indica que «Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurí-dico».

Concepto

Siguiendo al profesor De Castro podemos definir los principios generales como las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica. Es decir, el ordenamiento jurídico es una estructura lógica formada por normas generales; y los principios generales son aquellos pilares básicos que sostienen dicha estructura.

Naturaleza axiomática

Dado que el Derecho es un sistema lógico que regula las relaciones de las personas, dicho sistema debe tener en cuenta la naturaleza propia del ser humano.

Y en la naturaleza del ser humano existen principios básicos, que no requieren ser probados de forma empírica, porque su validez existe “a priori” de cualquier prueba, y “per se” sin recurrir a ninguna demostración. Se trata de verdades universales del ser humano, innegables y autoexplicativas.

El principio básico primario del hombre es que desea mantenerse vivo, dando lugar a su derecho a la vida. En tanto está vivo, el segundo principio básico es que desea ser libre, dando lugar a su derecho a la libertad.

Estos principios básicos de vida y libertad funcionan por tanto como axiomas del Derecho, permitiendo un razonamiento lógico axiomático, es decir, apriorístico deductivo. Y es que este tipo de sistemas lógicos funcionan por deducción: los axiomas son principios básicos cuya verdad es universal, y razonando por deducción dado que las premisas son verdaderas (los axiomas) si el razonamiento no cae en errores (falacias) el resultado será siempre verdadero. Además, en todos los casos cabe estudiar las afirmaciones del sistema lógico-jurídico y descartar aquellas que no son conformes a los axiomas.

Por ejemplo, del derecho a la vida como axioma primario o principio del Derecho se derivan el derecho a la integridad física y moral, para preservar la vida, y la necesidad de que los comportamientos contrarios a la vida de una persona sean tipificados como delictivos, con la consiguiente sanción punitiva.

En cualquier situación no regulada por una ley o una costumbre que atente contra la vida, acudiendo a este principio general prevalecerá el derecho a la vida y dicha situación se tendrá que resolver a favor de la vida.

Así pasaría por ejemplo en la eutanasia o en el aborto, que a pesar de que no existiese ley o costumbre jurídica que lo regulase, serían situaciones contrarias a la vida. De la misma forma, cualquier ley a favor de estas situaciones sería realmente antijurídica al atentar contra dicho principio.

Otro ejemplo, del derecho a la libertad se deriva la capacidad de una persona de poseer libremente y hacer suyos los bienes que no sean de otra persona, utilizándolos de manera libre con la limitación lógica de la vida o la libertad (personal y patrimonial) de las otras personas. Esta libertad implica igualmente que una persona por sí misma no puede ser propiedad de otra persona, por lo que aunque decida trabajar o dedicar su vida a otra persona, será por un pacto libre que podrá rescindir, lo cual imposibilita la exclavitud (dado que ésta sería incompatible con la libertad).

En cualquier situación no regulada por una ley o costumbre que atente contra la libertad, acudiendo a este principio general prevalecerá el derecho a la libertad y dicha situación se tendrá que resolver a favor de la libertad.

Así pasaría por ejemplo en los “vientres de alquiler”, que a pesar de que no existiese ley o costumbre jurídica que lo regulase, serían situaciones contrarias a la libertad de la persona, dado que supone vender un bebé, es decir, comerciar con una persona como si fuese un objeto. Esto es una exclavitud contraria al principio general de la libertad.

Función de garantía ante lagunas legales vacatio legis

Como vemos por tanto, existe una doble función para los principios generales del derecho:

  1. Cubren las lagunas legales o situaciones de “vacatio legis”, constituyéndose en estas situaciones como fuente del Derecho.
  2. Sirven para la correcta interpretación de la Ley y de la Costumbre, dado que por su carácter de axiomas no pueden existir normas válidas contrarias a los principios generales.

Derecho natural y derecho positivo

Tradicionalmente han existido dos grandes corrientes de pensamiento en la ciencia del Derecho:

  1. La escuela del Derecho Positivo, que tiene una base filosófica relativamente reciente (x. XIX) en las corrientes positivistas, empiristas y cientistas, y cuyo máximo exponente es Hans Kelsen. En esta doctrina el Derecho es el conjunto de normas escritas que emanan de un órgano legislativo legítimamente constituido. Es decir, el Derecho es toda norma que se haya dictado por el legislador siguiendo un procedimiento determinado.
  2. La escuela del Derecho Natural, que tiene sus raíces en la filosofía de Aristóteles y en el Derecho Romano, y que ha sido defendida por múltiples autores relevantes a lo largo de la Historia, como Santo Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria, Francisco Suarez, H. Grocio, T. Hobbes, J. Locke, J.J. Rousseau, o I. Kant, por citar a algunos. Y siendo sus máximos exponentes en la época moderna M. Rothbard o H.H. Hoppe. Bajo esta doctrina, existen valores inherentes a la naturaleza humana, que actúan como principios de la convivencia. Dado que son inherentes al hombre, son anteriores y superiores al Estado, a la ley escrita o a los mandatos de un órgano legislativo determinado en un momento concreto del tiempo, y sus preceptos tienen validez universal en todo momento.

Según lo dicho en los puntos anteriores del presente ensayo, y a pesar de que podríamos intuir como “anti científico” el posicionamiento naturalista, es justamente la escuela del Derecho Natural la que ostenta un entendimiento válido y correcto del sistema jurídico. Puesto que, como dijimos en nuestra exposición, existen principios inherentes al ser humano que se convierten axiomas en el sistema jurídico.

De hecho, un sistema jurídico que no tuviese estos principios como axiomas sería inhumano, al atentar contra la propia naturaleza de los sujetos cuyas vidas y patrimonio regula.

Principios reconocidos positivamente en el ordenamiento jurídico.

Es tan evidente que los principios generales deben instruir el ordenamiento jurídico, que las principales normas positivas contienen entre sus preceptos generales dichos principios.

Así, el artículo 1 de la Constitución Española indica literalmente que “propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Como otro ejemplo evidente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por todos los países pertenecientes a la ONU y rectora por tanto de sus ordenamientos, jurídicos, eleva a nivel positivo el derecho a la vida y a la libertad del ser humano, los cuales tienen su origen previo en el Derecho Natural.


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La diferencia entre el hecho jurídico, el acto jurídico y el negocio jurídico

Tres de los conceptos fundamentales sobre los que se asienta el Derecho Civil son el hecho jurídico, el acto jurídico y el negocio jurídico. Se trata de hechos de la vida, actos de las personas o bien acuerdos entre varias personas a los cuáles el Derecho otorga efectos jurídicos.

Fue Savigny, jurista alemán del s. XIX y padre de la Escuela Histórica del Derecho, quién expuso por primera vez en su obra la teoría del hecho jurídico, siendo el acto y el negocio jurídico variantes del hecho jurídico.

El hecho jurídico.

Para Savigny el hecho jurídico es el acontecimiento del mundo exterior al cual el ordenamiento jurídico atribuye un efecto jurídico determinado: la adquisición, pérdida o modificación de un derecho.

Los hechos jurídicos pueden ser de muy diversa índole, pudiendo clasificarse principalmente en las siguientes categorías:

  • Por su contenido:
    1. Positivos: consistentes en un acontecimiento o suceso.
    2. Negativos: consistentes en la omisión de un suceso o acontecimiento.
  • Por sus efectos jurídicos:
    1. Constitutivos de un derecho.
    2. Modificativos de un derecho.
    3. Extintivos de un derecho.
  • Por su estructura:
    1. Simples: consistentes en un único suceso o acontecimiento.
    2. Complejos: cuando consisten en un conjunto de sucesos o acontecimientos.

Los hechos jurídicos suelen referirse a sucesos naturales o físicos, veamos unos ejemplos para entenderlo:

  • el paso del tiempo puede determinar la adquisición del derecho de propiedad sobre un inmueble a favor de su poseedor de buena fe. Es un hecho positivo (ha pasado el tiempo), y constitutivo (crea un derecho).
  • El paso del tiempo puede igualmente determinar la extinción de un derecho. Así sucede en la prescripción extintiva.
  • El nacimiento de un ser humano determina su consideración como sujeto de derechos.
  • Un terremoto o cualquier otra catástrofe natural puede determinar la activación de un protocolo jurídico público especial, como un estado de alarma.

El acto jurídico.

Si los hechos a los cuáles les otorga el Derecho efectos jurídicos suceden o tienen lugar no por la simple naturaleza, sino por la voluntad humana, a este tipo de hechos se les denomina actos jurídicos.

Se trata de actos realizados por una voluntad consciente y exteriorizada por parte de una persona. Por lo cual aquellos actos no realizados de forma consciente, como podría suceder en un niño o en un enfermo mental, no tienen trascendencia jurídica. Igualmente

Así por tanto estamos ante actos humanos a los que el Derecho reconoce efectos jurídicos, haciendo nacer, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

La clasificación de los actos jurídicos a partir de estas premisas se divide entre aquellos que generan efectos positivos y aquellos que generan sanciones:

  • Actos ilícitos: en ellos lo que está legislado en el Derecho positivo es la sanción respecto de su comisión. Se dividen entre:
    1. Ilícito penal: sancionado como delito o falta por las normas de Derecho Penal.
    2. Ilícito civil: sancionado por las normas de Derecho Civil
    3. Ilícito administrativo: sancionado por las normas de Derecho Administrativo o derecho laboral.
  • Actos líticos: generan efectos constitutivos, modificativos o extintivos de obligaciones y derechos. Se dividen entre:
    1. Actos jurídicos en sentido estricto, que generan efectos “ex voluntae”, donde la declaración de voluntad libre y exteriormente expresada determina dichos efectos.
    2. Actos jurídicos “ex lege” donde el efecto concreto es el que determina la ley, independientemente de la voluntad del sujeto que realiza el acto. Diferenciándose a su vez entre:
      1. Actos asemejados a los negocios jurídicos, donde aunque el efecto es el determinado por la ley, la voluntad del sujeto que lo realiza busca voluntariamente dicho efecto. Como por ejemplo la adopción o el reconocimiento de un hijo.
      2. Actos reales, donde el acto busca por parte del sujeto que lo realiza un fin concreto pero el Derecho hace nacer de dicho acto efectos diferenciados. Por ejemplo en el hallazgo de un tesoro el sujeto por ejemplo busca realizar una obra en un inmueble, pero al encontrar el tesoro lo que está legislado es que se genere una propiedad para el Estado y un derecho a su favor de cobrar una indemnización.

El negocio jurídico.

Si los actos jurídicos lícitos “ex voluntae” se realizan por varias personas con la intención de crear, extinguir o regular relaciones que generan entre ellas derechos y obligaciones de forma recíproca, en el marco de lo establecido en el Derecho Positivo, estaríamos antes lo que se denomina negocio jurídico.

Según el tipo de relaciones que regulan podemos diferenciar entre:

  • Negocios patrimoniales, referidos a bienes muebles o inmuebles.
  • Negocios familiares o personales, como el matrimonio.

Según la finalidad podemos diferenciar entre:

  • Negocios gratuitos o de mera liberalidad.
  • Negocios onerosos.

Por su duración pueden ser:

  • De tracto único.
  • De tracto sucesivo.

Resumen.

Así por tanto, como vemos de forma incremental, los hechos que acaecen sin intervención de la voluntad humana pero a los que el Derecho reconoce efectos jurídicos se denominan hechos jurídicos. Mientras que los hechos que se producen por voluntad humana libremente expresada y a los que el Derecho reconoce efectos jurídicos se denominan actos jurídicos. Y finalmente cuando los actos se acuerdan entre varias personas para crear relaciones a las que el Derecho reconoce efectos jurídicos estaríamos antes negocios jurídicos.

A diferencia del hecho jurídico y del acto jurídico, el concepto de negocio jurídico no procede del Derecho romano, sino que se debe a la labor de los juristas del s. XVIII y posteriores, por la Escuela Histórica del Derecho como ya pusimos de relieve al inicio de este artículo.


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La diferencia entre Derecho subjetivo y Derecho objetivo.

La palabra Derecho, con origen en el latín “directus” que significaba en la antigüedad lo recto, rígido o correcto, puede tener diversas acepciones con relevancia jurídica en función de si utilizamos la misma en sentido subjetivo o en sentido objetivo.

Cuando se utiliza la palabra Derecho en sentido subjetivo, el sujeto es una persona individual, o bien un conjunto de personas determinado.

Mientras que cuando se utiliza en sentido objetivo, el sujeto es un conjunto estructurado de normas o sistema jurídico.

Derecho subjetivo.

Como decíamos, se refiere al derecho concreto que asiste a una persona. Esta persona sujeto del derecho puede ser una persona física o bien una persona jurídica, y dicho derecho recaerá sobre un objeto determinado.

Por tanto, en primer lugar dicho derecho tendrá un objeto sobre el cual el titular ostenta las atribuciones que le otorga este derecho subjetivo. Y en función del objeto del derecho cabe diferenciar entre:

1º derecho real: el titular del derecho subjetivo ostenta dicho derecho sobre un bien mueble o inmueble. Es decir, el objeto del derecho es una cosa (“res” en latín). Por ejemplo, la propiedad de una vivienda.

2º derecho personal: el titular del derecho subjetivo ostenta dicho derecho sobre una persona. Es decir, el objeto del derecho es una persona. Por ejemplo, un derecho de crédito para el acreedor en un contrato de préstamo personal obliga a que otra persona denominada deudor pague al titular del derecho (acreedor).

En segundo lugar, en función del tipo de titularidad otorgado al sujeto del derecho podemos distinguir de manera general los siguientes tipos de derechos subjetivos:

1ª derecho de titularidad plena: el derecho subjetivo pertenece al sujeto en interés propio sin restricciones. Ejemplo: derecho real de propiedad.

2ª derecho en titularidad de disfrute: el sujeto tiene la titularidad para el disfrute, correspondiendo la titularidad del dominio a otro. Ejemplo: derecho real de usufructo.

3ª derecho de titularidad representativa: se atribuye a una persona para gestionar o defender el derecho subjetivo en interés de otra, bien porque esta no puede hacerlo, o no quiere hacerlo. Ejemplo: derecho de tutela; derecho de representación voluntaria.

4ª derecho de titularidad fiduciaria: en este caso, externamente el derecho está atribuido al titular pero internamente esa titularidad está limitada por pacto entre el fiduciario y el verdadero titular. Ejemplo: fideicomiso.

5ª derecho de titularidad plural o cotitularidad: hay varios titulares. Ejemplo: condominio.

Resumiendo por tanto, el derecho subjetivo podrá ser real o personal, y otorgar a su titular capacidad plena sobre el objeto, o bien capacidad de disfrute, representativa o fiduciaria, cabiendo también la cotitularidad de varios sujetos.

Derecho objetivo.

Por su parte, el derecho en sentido objetivo es el sistema ordenado de normas de preceptivo cumplimiento que rigen las relaciones humanas en una sociedad, y que constituyen por ende el fundamento de las obligaciones y derechos de los ciudadanos.

Dado que en las sociedades modernas la normativa es muy amplia se tiende a agrupar en grandes categorías:

1.-Derecho Constitucional: Es el conjunto o sistema de normas relativas a la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como a la organización del Estado. Si bien tradicionalmente se conocía como Derecho Político, o incluso Derecho Público de manera genérica, hoy se denomina Derecho Constitucional porque en los Estados modernos la norma básica y fundacional es la Constitución, y en ella se regula la base de los derechos fundamentales y organización estatal. Abarca temas como el tipo de Estado y Gobierno, los derechos y libertades principales de los ciudadanos, el proceso necesario para constituir válidamente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, y la organización o relación entre todos ellos.

2.-Derecho Civil: Es el conjunto sistemático de normas relativas a las relaciones personales y patrimoniales de los ciudadanos. Se encarga de las obligaciones y contratos de los que derivan derechos subjetivos como la propiedad, el crédito, el usufructo, etc.. así como de los derechos de la persona como la ciudadanía o la tutela. Igualmente trata de la herencia y sucesión. Sus normas son “derecho común” o genérico para el resto de ramas jurídicas.

A partir del derecho civil han nacido a lo largo de los últimos siglos como especializaciones con entidad propia el Derecho Mercantil, caracterizado porque los sujetos de derecho son comerciantes, empresas o profesionales, y el Derecho Laboral, caracterizado porque el objeto de derecho son las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores.

3.-Derecho Penal: Es el conjunto sistemático de normas relativas que tipifican las conductas prohibidas por atentar contra los derechos y libertades de los ciudadanos, o al Estado e instituciones, y prescriben las penas que corresponden a los culpables.

4.-Derecho Administrativo: Es el conjunto sistemático de normas que regulan la relación entre los entes públicos y los ciudadanos. Es decir, tratan sobre las Administraciones Públicas, Entes u Organismos administrativos, su regulación y funcionamiento, y su relación con los administrados. Una parte del derecho administrativo es de carácter sancionador, referido a las multas y sanciones que la Administración tiene atribuidas en su potestad.

Como especialización de estas normas administrativas pero con entidad propia encontramos el Derecho Fiscal o Tributario, que trata sobre los impuestos, tipificando los supuestos que dan lugar a su pago, sujetos pasivos en cada caso y el procedimiento respecto de las personas físicas o jurídicas obligadas por los mismos.

5.- Derecho Procesal: Es el conjunto sistemático de normas que regulan el proceso judicial, esto es, cómo los ciudadanos pueden hacer valer sus derechos y libertades a través de los órganos judiciales. Se ocupa por tanto de la demanda, querella, fases del juicio, organización de los diferentes órganos judiciales, sentencias, recursos o legitimación activa y pasiva.


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