La diferencia entre Derecho subjetivo y Derecho objetivo.

La palabra Derecho, con origen en el latín “directus” que significaba en la antigüedad lo recto, rígido o correcto, puede tener diversas acepciones con relevancia jurídica en función de si utilizamos la misma en sentido subjetivo o en sentido objetivo.

Cuando se utiliza la palabra Derecho en sentido subjetivo, el sujeto es una persona individual, o bien un conjunto de personas determinado.

Mientras que cuando se utiliza en sentido objetivo, el sujeto es un conjunto estructurado de normas o sistema jurídico.

Derecho subjetivo.

Como decíamos, se refiere al derecho concreto que asiste a una persona. Esta persona sujeto del derecho puede ser una persona física o bien una persona jurídica, y dicho derecho recaerá sobre un objeto determinado.

Por tanto, en primer lugar dicho derecho tendrá un objeto sobre el cual el titular ostenta las atribuciones que le otorga este derecho subjetivo. Y en función del objeto del derecho cabe diferenciar entre:

1º derecho real: el titular del derecho subjetivo ostenta dicho derecho sobre un bien mueble o inmueble. Es decir, el objeto del derecho es una cosa (“res” en latín). Por ejemplo, la propiedad de una vivienda.

2º derecho personal: el titular del derecho subjetivo ostenta dicho derecho sobre una persona. Es decir, el objeto del derecho es una persona. Por ejemplo, un derecho de crédito para el acreedor en un contrato de préstamo personal obliga a que otra persona denominada deudor pague al titular del derecho (acreedor).

En segundo lugar, en función del tipo de titularidad otorgado al sujeto del derecho podemos distinguir de manera general los siguientes tipos de derechos subjetivos:

1ª derecho de titularidad plena: el derecho subjetivo pertenece al sujeto en interés propio sin restricciones. Ejemplo: derecho real de propiedad.

2ª derecho en titularidad de disfrute: el sujeto tiene la titularidad para el disfrute, correspondiendo la titularidad del dominio a otro. Ejemplo: derecho real de usufructo.

3ª derecho de titularidad representativa: se atribuye a una persona para gestionar o defender el derecho subjetivo en interés de otra, bien porque esta no puede hacerlo, o no quiere hacerlo. Ejemplo: derecho de tutela; derecho de representación voluntaria.

4ª derecho de titularidad fiduciaria: en este caso, externamente el derecho está atribuido al titular pero internamente esa titularidad está limitada por pacto entre el fiduciario y el verdadero titular. Ejemplo: fideicomiso.

5ª derecho de titularidad plural o cotitularidad: hay varios titulares. Ejemplo: condominio.

Resumiendo por tanto, el derecho subjetivo podrá ser real o personal, y otorgar a su titular capacidad plena sobre el objeto, o bien capacidad de disfrute, representativa o fiduciaria, cabiendo también la cotitularidad de varios sujetos.

Derecho objetivo.

Por su parte, el derecho en sentido objetivo es el sistema ordenado de normas de preceptivo cumplimiento que rigen las relaciones humanas en una sociedad, y que constituyen por ende el fundamento de las obligaciones y derechos de los ciudadanos.

Dado que en las sociedades modernas la normativa es muy amplia se tiende a agrupar en grandes categorías:

1.-Derecho Constitucional: Es el conjunto o sistema de normas relativas a la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como a la organización del Estado. Si bien tradicionalmente se conocía como Derecho Político, o incluso Derecho Público de manera genérica, hoy se denomina Derecho Constitucional porque en los Estados modernos la norma básica y fundacional es la Constitución, y en ella se regula la base de los derechos fundamentales y organización estatal. Abarca temas como el tipo de Estado y Gobierno, los derechos y libertades principales de los ciudadanos, el proceso necesario para constituir válidamente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, y la organización o relación entre todos ellos.

2.-Derecho Civil: Es el conjunto sistemático de normas relativas a las relaciones personales y patrimoniales de los ciudadanos. Se encarga de las obligaciones y contratos de los que derivan derechos subjetivos como la propiedad, el crédito, el usufructo, etc.. así como de los derechos de la persona como la ciudadanía o la tutela. Igualmente trata de la herencia y sucesión. Sus normas son “derecho común” o genérico para el resto de ramas jurídicas.

A partir del derecho civil han nacido a lo largo de los últimos siglos como especializaciones con entidad propia el Derecho Mercantil, caracterizado porque los sujetos de derecho son comerciantes, empresas o profesionales, y el Derecho Laboral, caracterizado porque el objeto de derecho son las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores.

3.-Derecho Penal: Es el conjunto sistemático de normas relativas que tipifican las conductas prohibidas por atentar contra los derechos y libertades de los ciudadanos, o al Estado e instituciones, y prescriben las penas que corresponden a los culpables.

4.-Derecho Administrativo: Es el conjunto sistemático de normas que regulan la relación entre los entes públicos y los ciudadanos. Es decir, tratan sobre las Administraciones Públicas, Entes u Organismos administrativos, su regulación y funcionamiento, y su relación con los administrados. Una parte del derecho administrativo es de carácter sancionador, referido a las multas y sanciones que la Administración tiene atribuidas en su potestad.

Como especialización de estas normas administrativas pero con entidad propia encontramos el Derecho Fiscal o Tributario, que trata sobre los impuestos, tipificando los supuestos que dan lugar a su pago, sujetos pasivos en cada caso y el procedimiento respecto de las personas físicas o jurídicas obligadas por los mismos.

5.- Derecho Procesal: Es el conjunto sistemático de normas que regulan el proceso judicial, esto es, cómo los ciudadanos pueden hacer valer sus derechos y libertades a través de los órganos judiciales. Se ocupa por tanto de la demanda, querella, fases del juicio, organización de los diferentes órganos judiciales, sentencias, recursos o legitimación activa y pasiva.


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La diferencia entre Ley Orgánica y Ley Ordinaria.

Decía el afamado jurista romano Marco Tulio Cicerón (43 a.C.) que para ser libres es necesario ser esclavos de la Ley, y llevaba mucha razón porque solo cuando todos los ciudadanos quedan obligados a cumplir con la legalidad vigente podemos garantizar nuestra libertad dentro de la comunidad.

No todas las leyes sin embargo en nuestro Estado actual tienen el mismo nivel. Existe un orden de jerarquía entre las mismas que podríamos resumir de la siguiente forma:

  1. Constitución.
  2. Ley:
    1. Orgánica.
    2. Ordinaria
  3. Real Decreto
  4. Reglamento

La Ley emana del pueblo a través de las Cortes Generales, o Parlamento, formado por los Diputados y Senadores elegidos libremente por los ciudadanos en cada legislatura, y que ejercen el Poder Legislativo.

  • Como vemos en la jerarquía, por encima de Ley tenemos a la Constitución, por lo que las leyes aprobadas por el Parlamento, deben someterse en todo caso a lo previsto en la Carta Magna.
  • Por debajo de la Ley encontramos normas legales pero que emanan del Gobierno, el Poder Ejecutivo, que tendrán que estar siempre de acuerdo a lo previsto en la Ley además de la Constitución.

Pero ahora cabe preguntarse ¿qué diferencia hay entre Ley Orgánica y Ley Ordinaria? Ambas tienen similar rango jerárquico, pero la respuesta a esta pregunta es doble, ya que se diferencian:

  1. en primer lugar respecto de las materias que cada una de ellas puede regular:
    1. La Ley Orgánica trata de aquellas cuestiones expresamente reservadas en la Constitución para dicho tipo de Ley (art. 81 C.E y arts. 165, 107, 54 y 8 C.E.):
      1. Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
      2. Estatutos de Autonomía
      3. Régimen Electoral General
      4. Modificación o desarrollo de la Constitución
      5. Tribunal Constitucional.
      6. Consejo de Estado
      7. Fuerzas Armadas
      8. Defensor del Pueblo
    2. La Ley Ordinaria trata de todas aquellas materias no reservadas expresamente a la Ley Orgánica.
  2. en segundo lugar respecto de la mayoría necesaria para su aprobación:
    1. La Ley Orgánica requiere de mayoría absoluta del Congreso para su aprobación final. Esta mayoría absoluta es necesaria en votación final sobre el conjunto del proyecto. Veamos brevemente el proceso de creación de las leyes en España para entender este requisito cualificado:
      • la iniciativa legislativa corresponde vía Proyecto de Ley al Gobierno y a las Asambleas Legislativas, o vía Proposición de Ley al Congreso, Senado, Asambleas de las CC.AA. o iniciativa popular con más de 500.000 firmas acreditadas.
      • El proyecto o proposición se debate en Comisión Legislativa en el Congreso, y posteriormente en el Pleno del Congreso, artículo por artículo. Si supera este trámite pasa al Senado, que dispone de 2 meses para aprobar, vetar o presentar enmiendas.
      • Posteriormente vuelve al Congreso, que puede levantar el veto por mayoría absoluta, o mayoría simple transcurridos 2 meses; y las enmiendas, previo debate se aceptan o no por mayoría simple.
      • Finamente, tras el oportuno debate y votación en caso de enmiendas, la Ley queda aprobada.
      • Es en este punto donde, si se tratase de una Ley Orgánica, se requiere aprobación en votación final sobre el total del texto legal con mayoría absoluta.
    2. La Ley Orgánica no requiere esta votación final con mayoría absoluta. Es decir, si el proyecto o proposición de Ley superan las fases legales del debate en Congreso y Senado, queda aprobada al volver al Congreso (previo debate de veto o enmiendas en su caso).

Podemos resumir por tanto, a modo de conclusión, que la Ley Orgánica es aquella que regula unas materias consideradas por la Constitución como de mayor relevancia y especial protección. Y por esta tan considerable relevancia para los ciudadanos su trámite legislativo está revestido de un proceso más complejo, que exige una mayoría cualificada para su aprobación.


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La diferencia entre hurto, robo y apropiación indebida.

Decía el gran economista L. Von Mises que propiedad y civilización van de la mano, y efectivamente la propiedad privada es uno de los pilares que sustentan el desarrollo de la sociedad moderna. Y es que no es posible vivir en sociedad de manera pacífica si no se  respeta y defiende la integridad de los bienes de los ciudadanos, esto es, sus hogares, empresas, medios de producción, bienes muebles, etc..

La propiedad viene regulada en el Código Civil y se define como el derecho real que ostenta su titular sobre un bien para gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Cualquier apropiación ilegítima de la propiedad ajena se suele denominar como robo en el lenguaje común, pero nuestro Derecho Penal distingue tres tipos de delitos bien diferenciados y que dan lugar a distintas penas:

1- Hurto, penado con hasta tres años de prisión.

2.- Robo, penado con hasta seis años de prisión.

3.- Apropiación indebida, penado con hasta seis años de prisión.

La diferencia entre estos tres tipos delictivos contra la propiedad privada reside especialmente en el modo de cometer el mismo:

1.En el hurto el delincuente toma con ánimo de lucro un bien ajeno sin la voluntad del dueño, pero sin mediar violencia o intimidación.

  1. Si el valor es inferior a 400 € se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
  2. Si el valor se superior a 400 € se impondrá una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
  3. Si se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas, la pena (según el importe sea mayor o menor a 400 €) se impondrá en su mitad superior.
  4. El hurto se entiende más grave y será castigado con la pena de prisión de uno a tres años cuando el bien sustraído sea:
    1. Bienes de valor artístico, histórico, cultural o científico.
    2. Cosas de primera necesidad y que causen situación de desabastecimiento.
    3. Conducciones o cableado de gas y luz, o de telecomunicaciones, causando un perjuicio grave.
    4. Productos agrarios o ganaderos, causando un perjuicio grave.
    5. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
    6. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económico.
    7. Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito

2.- En el robo el delincuente toma con ánimo de lucro un bien ajeno sin la voluntad del dueño, pero con fuerza sobre las cosas y/o violencia o intimidación sobre las personas:

  1. fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran
  2. violencia o intimidación en las personas,
    1. ya sea al cometer el delito,
    2. o bien para proteger la huida,
    3. o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

  • Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias definidas para el hurto de mayor gravedad (letra c) del punto anterior)
  • El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
  • Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

3.- Finalmente en la apropiación indebida el delito se comete por aquel que, en perjuicio de otro, se apropiare para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Así por tanto, como resumen final podemos afirmar que la distinción entre robo y hurto reside en que para que exista robo debe quedar probada fuerza sobre las cosas o bien violencia o intimidación sobre las personas. Mientras que en la apropiación indebida lo que existe es un depósito, comisión o custodia de los bienes que el delincuente aprovecha para apropiarse de manera ilegítima de las mismas.


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La diferencia entre Dinero y Moneda.

Decía el poeta Antonio Machado que “Todo necio confunde valor y precio”, una aseveración muy acertada dado que es fácil asimilar ambos términos como equivalentes, cuando en realidad corresponden a cosas muy distintas: mientras que el precio es un dato objetivo y determinado, el valor es un dato subjetivo y propio de una persona concreta. Por ejemplo, quizá una vivienda tenga un precio de venta de 100.000 € mientras que el valor que le otorga una persona concreta que pasó allí su niñez es muy superior.

Lo mismo sucede con otros dos términos que podemos fácilmente confundir pero que equivalen a realidades distintas: el dinero y la moneda. Vamos a explicar a continuación que realmente estamos ante dos conceptos bien diferenciados.

El dinero se define tradicionalmente como el activo que cumple en una sociedad las siguientes tres funciones:

  • Reserva de valor: permite mantener el valor a lo largo del tiempo y de forma estable. Por ejemplo, si tenemos un inmueble y lo vendemos cobrando en oro, este oro nos permite mantener el valor generado en la venta durante año.
  • Medio de intercambio: permite su cambio directo por distintos tipos de mercancías, por lo cual tiene una gran utilidad. Siguiendo con el ejemplo del oro, podremos en el futuro intercambiarlo por otros bienes de muy distinta naturaleza que podamos necesitar, como una tierra rústica, herramientas, comida, etc..
  • Unidad de cuenta: permite determinar en una única unidad el precio muy diversas mercancías en una economía. Por ejemplo, podemos poner un precio en gramos de oro para mercancías muy distintas, consiguiendo que bienes dispares coticen en una misma unidad (en este ejemplo, en gramos de oro).

Así por tanto, cuando en una economía aparece un bien capaz de servir como reserva de valor, y los ciudadanos utilizan dicho bien como medio de intercambio, generalizándose el uso del mismo hasta llegar a ser la unidad de cuenta común para poner precio al resto de bienes de dicha economía, podemos afirmar que este bien es dinero.

Como podemos apreciar, las tres funciones se van cumpliendo de forma gradual, no siendo posible que se acepte de manera generalizada una mercancía como medio de intercambio si antes no se ha demostrado su capacidad de cumplir la función de reserva de valor, de la misma manera que solo llegará a cumplir la función de unidad de cuenta cuando previamente se haya aceptado de forma general en la economía dicha mercancía como medio de intercambio.

Por ello la base necesaria para que una mercancía sea dinero es su capacidad de funcionar como reserva de valor. Esto implica necesariamente los dos siguientes aspectos:

  • que dicha mercancía ostente un alto grado de liquidez, esto es, que pueda cambiarse con mucha facilitad a lo largo del tiempo.
  • Que mantenga su valor relativamente estable en los intercambios a lo largo del tiempo.

Con estos dos puntos hacemos referencia a la teoría del dinero enunciada por el economista Carl Menger, que pivota sobre el concepto de liquidez. Y que se enuncia en base a que todo bien tiene en la economía siempre dos precios, un precio de compra (bid) y un precio de venta (ask), siendo bienes muy líquidos y con liquidez muy estable aquellos en los que existe de forma continuada en el tiempo una diferencia (spread) muy pequeña entre su precio de compra y su precio de venta. Dicho de otra manera, los bienes que se pueden convertir en dinero tienen muy poca volatilidad en la evolución de la serie estadística del spread entre su precio bid y su precio ask.

A esta baja volatilidad de su spread bid-ask hay que añadir la necesidad, para que un material pueda convertirse en dinero, de que su valor marginal decrezca menos que proporcionalmente cuando se añade una unidad adicional al stock existente de dicho bien. Sabemos que la ley de utilidad marginal nos indica que la misma tiende a decrecer cuando se generan unidades adicionales, por lo que se hace necesario como ha observado en sus trabajos el profesor Fekete que el valor marginal de las mercancías que llegan a ser dinero apenas varía conforme aumenta la cantidad de dicha mercancía; es decir, su valor marginal es casi constante.

Por ejemplo, el oro, un metal resistente y duradero, que puede dividirse y forjarse, ha venido cumpliendo desde la antigüedad con estas características.

Antes de pasar a la siguiente parte del artículo debemos aquí resaltar algo muy importante, y es que el dinero se genera de forma espontánea en una economía. Es decir, cuando los ciudadanos observan que un bien determinado cumple las funciones antes indicadas tienden a utilizarlo como dinero. Así ha pasado a lo largo de la Historia con el oro, la plata, los diamantes o la sal, que han cumplido las funciones propias de lo que podemos denominar dinero. Por lo que el dinero deriva del mercado y no de una ley.

Dicho todo esto sobre el dinero, debemos ahora distinguirlo del concepto de moneda. Y es que una moneda es un instrumento utilizado como dinero en base a una ley determinada. Es decir, el Gobierno impone en el territorio bajo su jurisdicción que un determinado tipo de instrumento monetario, que normalmente toma la forma de monedas y billetes pero que cabe denominar de manera genérica como moneda, cumple la función legal de dinero.

Así que aquí encontramos la diferencia entre el dinero y la moneda: mientras que el dinero es una mercancía que cumple con las funciones necesarias para ello, la moneda es un instrumento que se convierte en dinero en base a una ley que así lo dispone.

Podremos entenderlo fácilmente con el siguiente ejemplo: las monedas de euro o los billetes de euro, por sí mismos, nunca serían dinero, ya que se trata tan solo de cobre, níquel o papel que no pueden funcionar como reserva de valor o como medio de intercambio sin un respaldo legal. Sin embargo, por ejemplo el oro no necesita de una ley que disponga su utilidad como dinero, sino que la misma se deriva de su propia naturaleza.

Para entender correctamente la relación entre dinero y moneda, es necesario conocer el desarrollo histórico de ambas instituciones. Tradicionalmente las monedas eran porciones de una materia considerada como dinero. Se dividía dicha materia en fragmentos pequeños para su mayor usabilidad en el tráfico mercantil. Son un ejemplo de ello las monedas de oro o plata de la antigüedad. Más tarde los billetes representaban un “resguardo de depósito” de la mercancía considerada como dinero, también facilitando la usabilidad del cambio. Por ejemplo, 1 kg de oro se depositaba en el Banco Central y un billete era el justificante de resguardo, un título al portador que servía para intercambiar el kg de oro sin tener que llevar la mercancía físicamente el tenedor. Los gobiernos según iban teniendo mayor intervención y se iban endeudando apostaron por la reserva fraccionaria, en la cual los billetes y monedas ya no están respaldados en la mercancía considerada dinero al 100%, sino solo en una fracción. Dicha fracción fue bajando hasta que bajo la adopción de postulados keynesianos en los acuerdos de Bretton Woods se decidió a nivel internacional que los billetes y monedas de curso legal circulasen sin respaldo de ningún tipo de mercancía considerada dinero. Con esto pasamos del dinero real a la mera moneda legal.

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La diferencia entre la agresión sexual y el abuso sexual.

Recientemente en España la sentencia del denominado por los medios “caso de la Manada” ha abierto una intensa polémica sobre los delitos sexuales. Esta sentencia ha condenado a los acusados por un delito de abuso sexual, para el cual el código penal prevé una pena de uno a tres años de prisión, o con hasta diez años en caso de demostrarse acceso carnal. Sin embargo, los críticos con la sentencia esperaban que se condenase a los acusados por el delito de agresión sexual en su modalidad de violación, penado con hasta doce años.

Y es aquí donde cabe preguntarse ¿qué diferencia existe entre el abuso sexual, la agresión sexual y la violación? Nuestro Código Penal regula los delitos contra la libertad sexual en su Título VIII y diferencia entre agresión sexual y abuso sexual.

Entre ambos delitos la agresión sexual se considera más grave, y consiste en el atentado a la libertad sexual utilizando violencia o intimidación. No existe una definición concreta de qué tipo de conductas encajan en estos términos, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que:

  • Existe violencia cuando queda probado que ha existido una fuerza física o medio semejante y suficiente para anular la voluntad de la víctima, haciendo inútil su negativa al acto sexual. Es necesario por tanto probar tanto la violencia ejercida por el agresor como la resistencia de la víctima.
  • Existe intimidación cuando queda probado que ha existido una fuerza psíquica, moral o psicológica, exteriorizada con el propósito de causar un mal sobre la víctima o las personas vinculadas a ella, la cual doblega su voluntad para conseguir cometer el delito. La jurisprudencia existe la prueba de que el mal con el que se atemoriza a la víctima, relativo a su salud o su propia vida, sea ilícito y antijurídico, con suficiente entidad, gravedad, realidad y proximidad.

Un tipo de agresión sexual agravada es la violación, que se comete cuando la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En este caso de violación el responsable será castigado con prisión de seis a doce años.

Por su parte, el abuso sexual es el atentado a la libertad sexual pero sin violencia o intimidación. Es decir, cuando no media consentimiento pero tampoco puede demostrarse violencia o intimidación en los términos antes explicados, estaríamos ante un abuso.

Esta es la frontera por tanto entre el abuso y la agresión sexual: la existencia de violencia o intimidación para cometer el atentado sexual contra la voluntad de la víctima, es decir, sin su consentimiento.

Dentro del tipo delictivo del abuso sexual el código penal regula de manera explícita los siguientes casos:

  • Los abusos sexuales no consentidos se ejecutan sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, o se cometen anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
  • Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Finalmente cabe indicar que la pena de prisión será superior, de cuatro a diez años, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.


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La diferencia entre presentar alegaciones y presentar un recurso

Hay una duda que surge con frecuencia en los ciudadanos que reciben una multa o sanción de tráfico: ¿qué diferencias hay entre presentar alegaciones y presentar un recurso? Son muchos los sancionados que no están de acuerdo con la multa, pero desconocen cómo proceder para recurrirla.

Las sanciones de tráfico, así como las multas de la policía local por estacionamiento indebido y situaciones análogas están sujetas al régimen general previsto en la ley del procedimiento administrativo común, en la cual encontramos la siguiente secuencia temporal procesal:

  1. Inicio del procedimiento: denuncia o atestado.
  2. Comunicación a los interesados
  3. Fase de instrucción: Alegaciones, presentación de pruebas e informes, audiencia del interesado.
  4. Resolución.
  5. Recurso.

Así por tanto encontramos ya en esta secuencia la gran diferencia entre presentar alegaciones o presentar un recurso, y es que corresponden a momentos procedimentales distintos. Mientras que las alegaciones forman parte de la fase de instrucción del procedimiento, previa a que el órgano sancionador emita una resolución, el recurso es posterior a la resolución y sirve para poder recurrir la misma.

Alegaciones.

En la fase de instrucción el ciudadano sancionado tiene derecho a presentar alegaciones cuando no está de acuerdo con los motivos de la sanción. Tradicionalmente se denomina al escrito en el cuál se presentan alegaciones como “pliego de descargo” o “escrito de alegaciones”.

La Ley distingue tres tipos de alegaciones:

  1. Alegaciones ordinarias. Los interesados podrán presentar sus alegaciones en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, al igual que pueden aportar en cualquier documentos u otros elementos de juicio que asistan su legítimo derecho de defensa. Todo lo planteado en alegaciones deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente al redactar la resolución.
  2. Alegaciones en el trámite de audiencia. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  3. Alegaciones en el trámite de planteamiento de cuestiones conexas: Cuando en la resolución se haga referencia a cuestiones conexas existentes durante el procedimiento pero que no hubieran sido planteadas por los interesados, los interesados tendrán un plazo máximo de quince días para formular alegaciones sobre las mismas, que deberán ser tenidas en cuenta y contestadas por el órgano competente.

Si el ciudadano sancionado asume la culpabilidad de los hechos, o bien como estrategia también de defensa, el ciudadano tiene la posibilidad de no presentar alegaciones. Además si no presenta alegaciones y acepta la sanción tendrá un plazo determinado en el procedimiento correspondiente para pagar la sanción con un descuento.

 

Recurso.

Tras la presentación de alegaciones el órgano administrativo continuará con la instrucción del procedimiento y una vez finalice la misma emitirá una resolución.

Contra dicha resolución el sancionado tiene derecho a los siguientes recursos:

  1. Recurso de alzada. Cuando el órgano administrativo que emite la resolución tiene un superior jerárquico en las competencias materia de sanción, el ciudadano sancionado puede recurrir a esta segunda instancia. El plazo para interponer el recurso es de un mes. El ciudadano no puede recurrir en vía judicial contra la administración si no ha planteado antes el recurso de alzada ante el órgano administrativo superior. Por tanto, hasta que no se agota la vía administrativa de recursos no se puede acudir a la vía judicial.
  2. Recurso potestativo de reposición. Si no existe un órgano superior al que dicta la resolución, el ciudadano puede recurrir en vía judicial la misma. Aunque también cabe la posibilidad de plantear un recurso ante el mismo órgano, denominado en este caso “de reposición”. Igualmente recibe la denominación de “potestativo” porque como hemos señalado el ciudadano puede acudir ya directamente a los Juzgados, o bien de manera potestativa recurrir al propio órgano sancionador. El plazo para plantear el recurso es igualmente de un mes.
  3. Recurso extraordinario de revisión. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  • a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En este caso el plazo es de cuatro años-
  • b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Aquí el plazo es de tres meses desde que aparecen los documentos.
  • c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. En este caso el plazo es de tres meses desde que se emite la sentencia.
  • d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Igualmente el plazo es de tres meses desde la emisión de la sentencia.

 

Conclusión.

Así por tanto, como hemos visto, mientras que presentar alegaciones se corresponde con un trámite del expediente administrativo de la sanción, previo a la resolución, el recurso es posterior a la resolución, y caben distintos tipos de recursos.


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Las formas de terminación del proceso administrativo

En un Estado de Derecho todas las Administraciones Públicas están sujetas en sus actuaciones a lo previsto en la legislación, a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y evitar el arbitrio discrecional de los funcionarios.

Por ello las Administraciones solo pueden actuar de conformidad con lo previsto en la Ley, y siendo el acto administrativo la forma por excelencia de actuación de la Administración ante los ciudadanos, la manera de asegurar el sometimiento al imperio de la Ley es a través del procedimiento administrativo. Así, solo los actos que nacen, evolucionan y terminan de acuerdo a este procedimiento son válidos.

Concretamente vamos a estudiar en este artículo las formas de terminación del procedimiento administrativo, que vienen reguladas en la Ley 39/2015:

  1. Resolución fundamentada.
  2. Desistimiento.
  3. Renuncia
  4. Caducidad
  5. Imposibilidad material de terminar con el procedimiento.

 

Resolución fundamentada.

Se trata de la forma de terminación ordinaria del procedimiento administrativo. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada. Y expresarán además:

  • los recursos que contra la misma procedan,
  • el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse
  • y plazo para interponerlos.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución (Derecho de Petición).

Desistimiento.

En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.

Renuncia.

Por su parte, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Caducidad.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

Sin embargo, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Imposibilidad material de terminar con el procedimiento.

En base al principio general del Derecho “ad impossibilia nemo tenetur” (a lo imposible nadie está obligado) la Administración podrá terminar el procedimiento por imposibilidad material siempre que la resolución motive de forma suficiente dicha imposibilidad.

La imposibilidad de continuar el procedimiento tendría que contener las siguientes características:

  • impide de forma definitiva resolver sobre el fondo del asunto
  • es en sí misma justificación de la resolución que pone fin al procedimiento.
  • Responde a una causa sobrevenida, posterior a la iniciación y desarrollo de las fases previas del procedimiento.

Un ejemplo sería la desaparición física de la persona interesada en el procedimiento sin dejar herederos que le sucedan en los intereses cuestionados en el mismo, o bien la modificación sustancial de la realidad física del objeto material del procedimiento.


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La diferencia entre el VAN y el TIR para analizar una inversión

Para poder tomar decisiones de inversión se hace necesario valorar de forma correcta las diferentes alternativas que se nos presentan. Y para ello debemos contar con la adecuada técnica matemática que nos permita hacer esa valoración.

Existen dos técnicas fundamentales sobradamente conocidas, que a veces se confunden pero que presentan claras diferencias:

  • VAN: Valor Actual Neto (NPV en inglés, Net Present Value)
  • TIR: Tasa Interna de Retorno.

El VAN es el método consistente en descontar al momento actual todos los cash flows o flujos de caja que nos va a reportar la inversión, con una tasa de descuento o actualización que tenga en cuenta el coste medio del capital utilizado para financiar el proyecto (WACC o weight average cost of capital).

Veamos cómo funciona con un sencillo ejemplo. Imaginemos que se nos presenta la oportunidad de comprar un apartamento en la playa, que nos va a costar 100.000 €. Los gastos por Escrituras, impuestos, Registro y demás costes en la adquisición ascienden a 10.000 €.

Estimamos, según nuestro estudio del mercado de apartamentos vacacionales en la zona, que podremos alquilar el apartamento obteniendo unos ingresos de 12.000 € de media anual, y los costes de la comunidad de propietarios son de 1.200 € al año. Estimamos también una vida útil para el apartamento de 40 años, y para asegurar que está en buenas condiciones durante todos esos años suponemos que tendremos que gastar unos 1.500 € al año de media en mantenimiento y reformas. Para adquirir el apartamento invertimos 50.000 € de fondos propios y financiamos el resto con una Hipoteca a 20 años, al 3% de tipo de interés. Finalmente hay que indicar que si en vez de invertir los 50.000 € en el apartamento los hubiésemos depositado a plazo fijo en el Banco estimamos que habríamos obtenido de media un 1% de tipo de interés anual.

Así, el coste total de la vivienda es de 110.000 €. Y el coste medio del capital será del 2,09 % dado que 50.000 € de fondos propios tienen un coste de oportunidad del 1 % y los 60.000 € restantes que hemos financiado tienen un coste financiero del 3%.

Los cash flows durante los 20 primeros años serán positivos y ascenderán a 5.300 € como resultado de restar a los 12.000 € de ingresos anuales que prevemos obtener por alquiler el coste de los pagos a la comunidad de propietarios (1.200 €), el coste anual medio de mantenimiento (1.500 €), el coste medio por intereses de la hipoteca (1.500 € de media resultado de multiplicar 50.000 € por el tipo de interés anual) y el coste medio anual de amortización de la Hipoteca (2.500 € resultado de dividir 50.000 € por 20 años). Durante los siguientes 20 años los cash flow serán positivos y ascenderán a 9.300 € como resultado de restar a los 12.000 € de ingresos anuales los costes de la comunidad de propietarios y el coste medio estimado de mantenimiento.

Si utilizamos como tasa de actualización el coste medio de capital, y descontamos con dicha tasa todos los cash flow al momento actual, obtendremos un VAN de 185.561 €. Lo cual restado a los 110.000 € de inversión anual nos da un resultado positivo de 75.561 €. Dado que el plazo de inversión que hemos tenido en cuenta es de 40 años, esto supone una rentabilidad anual de 1.889 € que sería equivalente a haber invertido los 110.000 € iniciales al 1,7 % de interés anual medio, por encima del 1% anual que de partida estimábamos que podíamos obtener en una inversión bancaria a plazo fijo.

Si tuviésemos en cuenta finalmente una inflación media del 1% durante los 40 años que estimamos para la inversión, es decir, que cada año el coste medio de los bienes y productos se incrementará de media un 1%, con el VAN obtenido aseguramos un rendimiento positivo sobre la inflación del 0,7% mientras que con el 1% de rendimiento del depósito bancario solo cubriríamos nuestra inversión del valor anual de la inflación.

En tanto que el VAN nos ha dado como resultado un valor absoluto, con la TIR lo que obtendríamos es una tasa o valor relativo de rentabilidad de la inversión. Podríamos definir la TIR como la media geométrica de los rendimientos esperados con la inversión, asumiendo la reinversión de los mismos a similar tipo de interés. Y su cálculo se realiza así mismo bajo la premisa de que la TIR es la tasa que iguala los cash flows positivos y negativos de la inversión.

Así, en tanto que con el VAN hemos actualizado todos los cash flows con el coste promedio de capital (calculamos un 2,09%), y hemos determinado un rendimiento positivo del 1,7 % anual durante los 40 años en base a los ingresos obtenidos, con la TIR lo que hacemos es calcular con los flujos de ingresos y gastos una tasa de descuento que iguale dichos flujos.

En nuestro ejemplo, tendremos en el momento inicial un flujo negativo de 110.000 €, durante los 20 primeros años tendremos 20 flujos positivos de 5.300 € y los 20 años siguientes tendremos 20 flujos positivos de 9.300 € tras amortizar en los 20 primeros años la hipoteca.

Si utilizamos la fórmula TIR de Excel para calcular la tasa que iguala los flujos positivos y los negativos en esta inversión, y que realiza un proceso iterativo para calcular la tasa que habría en el denominador en el descuento de los cash flows de la inversión para dicha igualdad, obtenemos una TIR del 4,98 %.

Como podemos ver y para una misma inversión, mientras que con el VAN calculamos un rendimiento aproximado del 1,7% con la TIR tendríamos la expectativa de ganar un 4,98%, dos resultados sustancialmente diferentes.

Ahora por tanto cabría preguntarnos qué método es el más adecuado. En mi opinión deberíamos utilizar el VAN siempre que fuese posible, esto es, siempre que contemos con una tasa de actualización con la que poder descontar al momento actual los flujos de caja. Este método es más aproximado y nos permite determinar de manera fiable los ingresos reales que obtendremos en el plazo de inversión, asumiendo dicha tasa o coste financiero.

Sin embargo, habrá ocasiones en las que no contaremos con una tasa financiera determinada, sino que solamente sabremos a ciencia cierta la inversión a realizar, y los flujos futuros que vamos a obtener. Por ejemplo, si nos proponen invertir 50.000 € en un bono financiero que nos va a reportar 1.000 € al año durante 10 años con amortización al vencimiento; en este caso utilizaremos la TIR y obtendremos el 2%. Este resultado tendremos que compararlo con el tipo de interés medio del mercado financiero en ese momento para tomar nuestra decisión de inversión.

En resumen, el VAN es el método más aproximado, pero requiere la necesidad de contar con un tipo de descuento cierto y conocido de antemano. Mientras que el TIR nos permitirá aproximar un tipo de descuento para los flujos de inversión.


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